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Delitos contra la humanidad (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El Problema que hasta entonces se
presentaba era determinar cómo se podía hacer
responsable al hombre de atrás por hechos que había
realizado otra persona plenamente responsable.

El Profesor Claus Roxin planteó la
siguiente solución: el "hombre de atrás" domina la
voluntad del ejecutante si da una orden de ejecución del
hecho punible a través de un a aparto de poder. El Autor
no necesita aquí coaccionar o engañar al ejecutor,
incluso ni siquiera conocerlo, pues el aparato de poder
organizado garantiza por sí solo la ejecución del
hecho punible, y que en caso de incumplimiento de la orden por
parte de un determinado ejecutante, hay siempre otro que lo
reemplazará en la ejecución.

La constelación de casos que Roxin
tuvo presente en la elaboración de su teoría fueron
los crimines ordenados por Hitler, Eichmann y otros mandos
políticos del gobierno nacional socialista. Para Roxin, en
tales casos quienes dictaron las órdenes de exterminio
eran autores mediatos, pues ellos estaban colocados en la
cúspide de un aparato de poder y a través de las
órdenes impartidas dieron lugar a delitos en los cuales
resultó irrelevante la individualidad de los
ejecutantes.

Roxin desarrollo y amplio su teoría
en posteriores trabajos. En la actualidad, la estructura
dogmática de su teoría presenta
características bien definidas.

Según su opinión, para
afirmar una autoría mediata en los casos objeto de estudio
debe presentarse, en primer lugar, un "Poder de mando de
organización" . Este dominio supone en el agente la
capacidad de dar órdenes que deben cumplirse para el
funcionamiento mismo de la organización, siendo
indiferente el nivel jerárquico que ocupa el agente, ya
que únicamente importa que domine la parte de
organización a él sometida.

En segundo lugar, la organización de
la cual se sirve el hombre de atrás debe encontrarse "al
margen del Derecho". Pertenecen a este tipo de de
organización los aparatos de poder estatales,
organizaciones criminales comunes, como también
organizaciones terroristas.

En tercer lugar, en la organización
debe existir la posibilidad de reemplazar al actor mediato, es
decir, debe concurrir la "fungibilidad" del ejecutor. El actor
inmediato sería solamente una figura intercambiable, un
"engranaje" reemplazable en la maquinaria del aparato de
poder.

Finalmente, como cuarto elemento que ha
sido desarrollado en sus últimos trabajos sobre el tema,
Roxin considera que debe concurrir una alta disposición al
hecho del ejecutor.

III.- CONSOLIDACION DEL AUTORIA MEDIATA
POR ORGANIZACIÓN EN LA DOCTRINA Y EN LA
JURISPRUDENCIA

5.- En la actualidad, la teoría de
la autoría mediata en virtud de dominio por
organización se ha impuesto y constituye opinión
dominante no solo en Alemania, sino también en gran parte
de los países de tradición romano –
germánica como el nuestro.

6.- En nuestra región son
importantes las resoluciones emitidas por los tribunales
argentinos que juzgaron a la cúpula militar que
gobernó ese país. Así también es
relevante la sentencia de extradición en el Caso de
Fujimori emitida por la Corte Suprema de Chile, que asume
expresamente la autoría mediata por organización.
En nuestro país tenemos como antecedentes varias
sentencias emitidas por salas superiores de justicia y por la
Corte Suprema, destacando la sentencia emitida en el caso Abimael
Guzmán.

7.- Ahora bien, con la sentencia contra el
ex presidente Fujimori, la cual es objeto de estudio, se
consolida en la ciencia y en la jurisprudencia nacional e
internacional la teoría mediata por organización
como la más adecuada estructura dogmática para
juzgar crimines cometidos desde y mediante aparatos organizados
de poder. Esta es el resultado de una evolución que debe
ser calificada positivamente. La sentencia deja ver un alto nivel
jurídico científico de nuestra Corte Suprema, que
con seguridad convertirá a nuestra jurisprudencia en un
referente elevado.

LA AUTORIA MEDIATA POR
ORGANIZACIÓN SEGÚN LA CORTE SUPREMA EN LA SENTENCIA
CONTRA LABERTO FUJIMORI

8.- La fundamentación de la
autoría mediata por organización realizada por la
Corte Suprema es expuesta en el párrafo tercero del
capítulo segundo de la tercera parte de la sentencia
referida a los fundamentos jurídicos penales. (Sentencia
pp. 629-657).

En el indicado párrafo titulado "La
autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de
poder organizados", la sentencia – en clara alusión
de la tesis del Profesor Claus Roxin – presenta la
siguiente fundamentación:

La autoría mediata por
organización tendría como soporte fundamental la
"existencia previa de una organización estructurada" ,
vertical y jerarquizada. Esta debe poseer "una línea
jerárquica sólida que hará responsable a su
nivel estratégico superior por las decisiones y designios
de carácter delictivo que a su interior se
adopten.

Según la Corte, dos serían
las características de esta organización. La
Primera característica sería la "asignación
de roles" que designaría la "relación entre el
nivel estratégico y el ejecutor, y que alude a una
división del trabajo o distribución de
funciones".

La segunda característica seria el
"desarrollo de una vida funcional que es independiente a la de
sus integrantes", cuyo fundamento "no radica en un estado de
ánimo especial del nivel superior estratégico, sino
en el "mecanismo funcional del aparato", esto es, su
"automatismo" o desarrollo de un proceso o funcionamiento por
sí solo.

Producto de esto, "el hombre de
atrás podrá confiar siempre en que su orden o
designio criminal se van a cumplir sin necesidad de que tenga que
conocer al ejecutor inmediato." Este 2 funcionamiento
automático del aparato" sería aquello que
"realmente garantice el cumplimiento de la orden".

9.- Para la sentencia, la autoría
mediata por organización requiere de la presencia de
"presupuestos y requisitos funcionales", estos
serían:

a.- El poder de mando

b.- La desvinculación de la
organización del ordenamiento jurídico

c.- La fungibilidad del ejecutor inmediato
y

d.- La elevada disposición del
ejecutor hacia el hecho.

La Corte clasifica a su vez estos
requisitos en dos niveles, un "nivel objetivo y un nivel
subjetivo".

El Nivel Objetivo comprenderá al
"poder de mando" y "la desvinculación del ordenamiento
jurídico del aparato del poder". El poder de mando resulta
trascendental para materializar el dominio de la
organización, mientras que la desvinculación del
derecho "le dará mayor solidez a este dominio".

Por otra parte, el "Nivel Subjetivo"
comprende a la "fungibilidad del ejecutor directo" y su "elevada
disponibilidad hacia la realización del hecho". Estos
elementos permitirían inferir "que la actuación del
ejecutor directo dependerá finalmente de su propia
voluntad a la realización del hecho. En cambio, la no
ejecución por este del evento criminal, conllevará
su "fungibilidad" o sustitución por otra persona
interpuesta que tenga una mayor "predisposición a la
realización del hecho típico".

Consideraciones
sobre la concepción asumida en la
sentencia

El dominio que el hombre de atrás
ejerce en la materialización del resultado criminal radica
en el poder de mando que tiene sobre la organización, la
que se encuentra al margen del derecho.

10.- La sentencia señala que el
primer elemento "objetivo" " Poder de mando", es condición
fundamental para imputar autoría mediata en el marco de un
aparato de poder organizado. Esto es correcto. La sentencia
profundiza y afirma que el poder de mando es "la capacidad del
nivel estratégico superior – el hombre de
atrás debe impartir órdenes o asignar roles aquella
parte de la organización que le está subordinada.
Esta capacidad se adquiere, o le puede ser conferida, en
atención a una posición de autoridad, liderazgo o
ascendencia derivadas de factores políticos,
ideológicos, sociales, religiosos, culturales,
económicos o de índole similar.

El poder de mando del autor mediato se
manifiesta ejercitando "ordenes", de modo expreso o
implícito, las cuales serán cumplidas debido a la
automaticidad que otorga la propia constitución funcional
del aparato, es decir, sin que sea necesario que quien ordena
deba además, o alternativamente, recurrir a la
coacción o al engaño de los potenciales
ejecutores.

Se afirma correctamente que el poder de
mando constituye un elemento objetivo. Esto es evidente y no
precisa mayor argumentación. La asunción del
elemento "poder de mando" como "presupuesto" del dominio por
organización es también correcto, pues el poder de
mando es el elemento cardinal que fundamenta la autoría
mediata por organización.

El poder de mando es, sin duda, el elemento
que expresa de manera fáctica este dominio.

12.- El segundo elemento "objetivo"
fundamentado de la autoría mediata por organización
mencionada por la sentencia es el "apartamiento del Derecho". Al
respecto, acierta la sentencia cuando afirma que este elemento se
trata de un "presupuesto". Igualmente, la inclusión de
este elemento en un nivel objetivo no merece objeción
alguna.

Refiere también que: " la
desvinculación del ordenamiento jurídico en la
criminalidad estatal puede darse de dos maneras.

Primero, cuando el nivel superior
estratégico del estado decide apartarse por completo del
derecho y crear un sistema normativo totalmente diferente que no
es reconocido ni aceptado por el derecho Internacional, en tanto
expresa o encubre la comisión de delitos
graves.

Segundo, cuando el nivel superior
estratégico del poder estatal se aleja paulatinamente del
ordenamiento jurídico; inicialmente solo para la
realización de determinados hechos punibles, pero luego,
con actos sistemáticos cada vez más frecuentes,
así como a través de acciones tendientes a anular,
desnaturalizar o sustituir distorcionadamente los diferentes
ámbitos y competencias que configuran los elementos
oficiales, legales y de control del estado.

Esta modalidad resulta ser la más
grave porque se cubre de una aparente legitimidad; sin embargo,
subrepticiamente intenta crear un sistema normativo alterno al
legalmente vigente, aprovechando, justamente, sus formas y
estructuras para la comisión de delitos graves.

La sentencia indica que el caso evaluado se
trataría de un gobierno de facto en razón de su
ejercicio, es decir, de "aquellos que fueron instituidos con las
formalidad estipuladas en la Constitución, pero que luego
se van expresando, manifestando y conduciendo fuera de ella o
contra lo previsto por ella."

13.- de otro lado, en la
fundamentación que la Corte Suprema hace de la
autoría mediata por organización aplicada en su
sentencia, se afirma la existencia de un "nivel subjetivo", el
cual incluye a la "fungibilidad" y a la "elevada
disposición al hecho del ejecutor".

Según la sentencia, la
"fungibilidad" constituye un presupuesto de carácter
subjetivo que sirve a la imputación de una autoría
mediata por dominio d la voluntad en aparatos de poder
organizados. Se menciona que la fungibilidad ha sido "entendida,
generalmente, como la característica del ejecutor del
poder ser intercambiado o sustituido por el nivel
estratégico superior en la operativización y
realización de su designio delictuoso".

Lo que inmediatamente salta a la vista es
que el elemento "fungibilidad" no constituye en realidad un
elemento subjetivo, sino por el contrario, un presupuesto
objetivo. La fungibilidad no es un elemento interno, un estado de
la mente humana o de la psiquis del hombre, como podrían
ser el dolo o algunas formas de tendencias internas criminales
"animus".

La fungibilidad es "reemplazabilidad",
posibilidad de cambio de ejecutores. Según la
teoría, fungibles serán los ejecutores directos del
crimen, pues en caso de que no cumplan las órdenes
criminales existirán otros, que los reemplazarán en
la ejecución. Esta "reemplazabilidad" tiene
carácter objetivo, pues en el caso concreto los ejecutores
sustitutos existen o no existen, esto no depende de la mente
humana.

Propuesta de
fundamentación de la autoría mediata por
organización. Concepción personal

Afirmo que el autor mediato por dominio de
organización es quien valiéndose de una
organización (aparato de poder organizado) sobre la cual
tiene dominio, ordena la comisión de delitos.

El dominio sobre la organización le
otorga al hombre de atrás un dominio sobre la
producción del resultado que materialmente es realizado
por un órgano de ejecución del aparato organizado:
el ejecutor inmediato.

Desde nuestro punto de vista, la
autoría mediata en virtud del dominio por
organización se fundamenta en el "dominio sobre la
organización". La estructura organizacional y funcional
del aparato debe estar conformada de modo tal que las
órdenes de los "jefes supremos", "lideres" o "mandos" sean
ejecutadas "automáticamente". La estructura
jerárquicamente organizada permite la
automatización en el cumplimiento de las
órdenes.

Finalmente la Sentencia del Corte Suprema
en el caso Fujimori, debería indicarse que ella consolida
la teoría de la autoría mediata por
organización en la jurisprudencia Nacional e
Internacional. Esta es la culminación de un desarrollo que
empezó hace ya muchos años en la doctrina. este
proceso confirma que la autoría mediata por
organización es la estructura dogmáticas más
adecuada para juzgar crimines cometidos desde y a través
de aparatos organizados de poder.

CONCEPTOS, ANEXOS Y DATOS
COMPLEMENTARIOS:

CONCEPTO. AUTORIA
MEDIATA.-

La autoría mediata aparece cuando un
sujeto realiza el tipo utilizando a otro como instrumento que
será quien la ejecutará. N estos casos, el autor
mediato domina el hecho a través de otra persona. Quien
ejecuta el hecho y quien lo domina son personas distintas, son
supuestos de "dominio de la voluntad". En estos casos, el "hombre
de atrás" realiza el tipo mediante otra persona que la
utiliza como herramienta.

CASOS EN LOS QUE SE NIEGA LA AUTORIA
MEDIATA.

En términos generales, puede decirse
que no cabe la autoría mediata:

a.- Cuando el instrumento actúa en
forma dolosa y siendo plenamente responsable (salvo los supuestos
de actuar dentro de un aparato de poder, y de autor detrás
del autor).

b.- En los delitos especiales es altamente
polémica

c.- En los delitos de propia
mano

d.- En los delitos imprudentes.

TENTATIVA EN LA AUTORIA
MEDIATA

La cuestión que se debe delimitar es
el del momento a partir del cual puede ya hablarse de
tentativa.

Así, debemos preguntarnos si ha de
tomarse en consideración el momento en el que el autor
mediato ejerce su influencia sobre el inmediata o si, por el
contrario, habrá que esperar a que el instrumento realice
algún acto ejecutivo. O, en fin, el comportamiento del
autor mediato y del instrumento deben verse como una unidad, como
una "acción Total": " el autor mediato ejecuta mediante la
persona del instrumento es decr, no antes que esta".

En otras palabras, la tentativa
comenzará cuando el hombre de atrás "despide" los
acontecimientos fuera del ámbito de su dominio".
Así pues ,la tentativa comenzará a partir de que el
instrumento de principio a la ejecución ( siempre que
hasta entonces el autor mediato haya tenido el control sobre el
instrumento).La tentativa comenzará antes si el
instrumento escapa del control del autor mediato, en tal caso, a
partir de la pérdida de control habrá comenzado la
tentativa,

CAPITULO II

Desaparición forzada

     Artículo
320.-
Desaparición forzada cometida por funcionario
publico

El funcionario o servidor público que prive a una
persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga
por resultado su desaparición debidamente comprobada,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años e inhabilitación, conforme al
Artículo 36 incisos 1) y 2).

CONCORDANCIAS:     Ley N° 27378,
Art. 1, num. 3)

Jurisprudencia:

  • 1. El delito de desaparición forzada,
    el cual constituye delito de naturaleza permanente mientras
    no se establezcan del destino o paradero de la
    victima.

MÁS DE 100 MIL CASOS DE
DESAPARICIONES FORZADAS EN 4 PAÍSES DE AMÉRICA
LATINA

Organizaciones de familiares de
desaparecidos y de derechos humanos de Colombia, Perú,
Guatemala y México denunciaron ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos la permanencia de las
desapariciones forzadas que, en la suma de los cuatro
países, da un aproximado de 107 mil casos de
desapariciones.

En el marco del 147° periodo de
sesiones de la CIDH, las organizaciones de estos países
lograron el otorgamiento de una Audiencia Temática de
Desaparición Forzada de las Américas. En este mismo
sentido, se solicitó la creación de una
relatoría, unidad o grupo de trabajo especial sobre el
tema, el cual debería presentar un informe público
el año 2014, en coordinación con los estados y las
organización de derechos humanos y familiares.

Denunciaron, los altos niveles de impunidad
en la materia y la participación de funcionarios en muchos
casos, así como la negación del fenómeno por
parte de los gobiernos y, por lo tanto, la falta de
responsabilidad en la búsqueda de las y los desaparecidos
y el seguimiento de los casos.

Según la CIDH, se considera una
desaparición forzada a "la privación de la libertad
a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de
la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes". De
hecho, esta Comisión considera a la desaparición
forzada un crimen de lesa humanidad.

En un tratado de las Naciones Unidas, en el
cual se reconoce el 30 de agosto como el día internacional
de las víctimas de desapariciones forzadas, se recuerda
que las víctimas tienen el derecho de "conocer la verdad
sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la
evolución y los resultados de la investigación y la
suerte de la persona desaparecida". En este mismo resolutivo se
expresa la profunda preocupación por la instancia
internacional con respecto al "aumento de las desapariciones
forzadas o involuntarias en diversas regiones del
mundo".

Según Amnistía Internacional,
en México se han registrado más de 26 mil personas
desaparecidas o extraviadas entre los años 2006 y 2012 y
señala que ex funcionarios han intentado minimizar dicha
estadística, lo cual sólo demuestra la falta de
responsabilidad del Estado Mexicano con respecto a las
investigaciones en la materia. La organización
internacional en defensa de los derechos humanos explicó
que, si bien no todos los casos de desaparición son de
desaparición forzada, no se debe minimizar la
problemática en este ámbito.

De la misma manera, Fundem (Familias Unidas
por Nuestros Desaparecidos en México), en el marco del
periodo de sesiones de la CIDH, explicó que en
México existen 4 tipos de desapariciones forzadas: 1.Las
realizadas por fuerzas de seguridad federales o locales, 2. De
corporaciones que portan uniformes sin identificación, 3.
Las realizadas por paramilitares a bordo de camionetas
polarizadas y 4. Las que cometen miembros del crimen
organizado.

En un informe presentado por Human
RightsWatch, existen pruebas contundentes de que, en 149 casos de
desapariciones en el sexenio que gobernó Felipe
Calderón, hubo participación de agentes estatales.
Asimismo, las evidencias indican que miembros del
Ejército, la Marina y las policías federales,
estatales y municipales, han tenido participaciones en las
desapariciones forzadas y que agentes de los tres órdenes
de gobierno colaboran directamente con bandas de crimen
organizado.

Sólo 8 de los 32 estados mexicanos
tienen tipificada la desaparición forzada como
delito.

En el caso colombiano, se ha reportado que
del conflicto con la guerrilla han resultado 61 mil personas
desaparecidas, de las cuales más de 18 mil fueron con la
intervención del estado. En el Perú, el conflicto
armado ha dejado más de 15 mil personas desaparecidas y
más de 6 mil sitios de entierro clandestino.

La guerra civil guatemalteca (conflicto
entre 1960 y 1990), ha dejado aproximadamente 45 mil personas
desaparecidas y detenidas, de las cuales el gobierno no ha
asumido la responsabilidad de su búsqueda, explicó
Domingo Álvarez, de la Corporación Desarrollo
Regional de Guatemala.

PETICIONES DE ORGANIZACIONES DE
FAMILIARES Y DERECHOS HUMANOS

Al finalizar el 147 periodo de sesiones de
la CIDH, un representante de las organizaciones leyó un
pliego petitorio con respecto a las desapariciones
forzadas:

Inscribir y visibilizar en la agenda de
Trabajo de la CIDH las desapariciones forzadas como una prioridad
temática.

La creación de una Unidad
Permanente, Grupo de Trabajo o Relatoría sobre
Desapariciones Forzadas.

Que examine la situación de las
desapariciones forzadas en el hemisferio, las políticas de
prevención y erradicación, de registro y
sub-registro de casos y presente un informe público en el
año 2014, formulando recomendaciones a los
Estados.

Que examine, a la luz de los
estándares del Derecho Internacional, la eficacia,
ineficacia o inexistencia de procedimientos, planes, mecanismos
de búsqueda e identificación de las
víctimas, y los desarrolle a través de un Protocolo
Guía para la búsqueda de las víctimas que
incluya indicadores de resultado, todo ello en consulta con las
organizaciones de víctimas y la sociedad civil.

Que refuerce las medidas cautelares para
permitir la búsqueda inmediata de la persona
desaparecida.

Que examine el cierre judicial de casos
fallados por la Comisión y la Corte, sin que los Estados
cumplan con establecer el paradero de las
víctimas.

Que examine, se pronuncie y emita
recomendaciones sobre las incompatibilidades de las leyes y los
mecanismos de amnistía de jure o de facto, así como
las normas que amplían el fuero militar o que pongan en
riesgo la sanción de los perpetradores de las
desapariciones forzadas y crímenes conexos.

Que se pronuncie con urgencia sobre la
grave tendencia al negacionismo de los Estados sobre la
existencia probada ante el sistema en el pasado y en el presente
de las desapariciones forzadas y promueva entre los Estados el
control de convencionalidad y la aplicación del Principio
"Pro-persona" a favor de las víctimas de
desaparición forzada y de sus familiares.

Que examine la discriminación que
ocurre en el acceso de las víctimas al derecho a la verdad
y a la justicia, particularmente en los casos de mujeres,
jóvenes, niños y niñas, indígenas,
afro descendientes y de sus familiares.

Que examine los mecanismos y
políticas de acceso a la verdad y a la justicia y haga
recomendaciones sobre metodología de investigación,
entendiendo que se tratan generalmente de crímenes de
sistema y tienen carácter de crímenes de lesa
humanidad.

Que examine la responsabilidad de las
empresas privadas y transnacionales en relación con la
práctica de desapariciones forzadas de personas en los
territorios donde ejercen su labor, en particular en los casos de
defensores y defensoras de derechos humanos y de los derechos a
la tierra y al territorio.

Que adopte en sus estándares el
Consenso de Principios y Normas Mínimas de Trabajo
Psicosocial para víctimas de desaparición forzada y
ejecución sumaria y en el marco de sus funciones promueva
su adopción por parte de los Estados de acuerdo con lo
aprobado por la Asamblea General de la
Organización.

Las organizaciones que firmaron el pliego
son las siguientes:

Asociación de Familiares de
Detenidos Desaparecidos en Colombia (ASFADDES)
Colombia

Fundación Nydia Erika Bautista,
Colombia

ImpunityWatch, Guatemala

Centro de Análisis Forense y Ciencia
Aplicadas (CAFCA) Guatemala

Comité de Familiares de Detenidos
Desaparecidos "Hasta Encontrarlos," México

Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos,
A.C. (CADHAC), México

Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos
en México (FUNDEM)

Equipo Peruano de Antropología
Forense (EPAF)

Mesa de Trabajo sobre Búsqueda de
Personas Desaparecidas, Perú

2.2. El contexto de la desaparición
forzada de personas en el Perú

2.2.1. El inicio de la insurrección
armada y la respuesta estatal

En 1980 a la par que retornábamos a
la institucionalidad democrática se inicia en el
país un proceso de grave violencia con el surgimiento de
organizaciones terroristas que provocan la respuesta
indiscriminada por parte del Estado Peruano.

El denominado Partido Comunista del
Perú-Sendero Luminoso, inició su llamada "guerra
popular" el 17 de mayo de 1980, con el objetivo fundamental de
"tomar el poder" e instaurar -según sus postulados- un
Estado y una democracia "de nuevo tipo". Para tales fines se
estructuró como una organización
político-militar que combinó prácticas
guerrilleras y terroristas (39). Entre 1980 y 1983, Sendero
Luminoso desplegó los planes de inicio y desarrollo de la
Guerra Popular, fundamentalmente en los departamentos de
Ayacucho, Apurímac y Huancavelica. Aprovechando la
ausencia del Estado y utilizando métodos basados en la
intimidación, la persuasión y el paternalismo
logró contar con cierto apoyo inicial para el incremento
de sus actividades en el terreno militar. El impacto social y los
efectos dañinos de sus acciones fueron
considerables.

El accionar terrorista (40) se
caracterizaba por su forma sorpresiva, una gran capacidad de
movilidad, desplazamiento y astucia para mimetizarse con la
población que no participaba de sus designios. Mientras
esto ocurría, por el lado estatal se apreciaba cierto
desconcierto respecto a su naturaleza e intensidad. Las
autoridades y los medios de comunicación minimizaron la
acción terrorista. Hacia agosto de 1980, el gobierno del
Arquitecto Fernando Belaúnde envió a Ayacucho
más de un millar de efectivos policiales denominados
"Sinchis" que establecieron allí su Cuartel General. La
escasa preparación, el desconocimiento de la operatividad
del enemigo a combatir, la expansión que ésta
experimentaba, así como la complejidad de la
geografía, produjo bajas en el personal policial, entre
otras razones, impulsó la instauración del estado
de emergencia (41), por primera vez, en las provincias de Huanta,
La Mar, Huamanga, Cangallo y Víctor Fajardo del
departamento de Ayacucho, por un período de 60
días, suspendiéndose las garantías
constitucionales relativas a la libertad individual,
inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y
tránsito; y disponiendo que las Fuerzas Policiales
asumieran el control del orden interno.

Esta declaratoria sería la primera
de varias prórrogas -salvo algunas excepciones- y una
ampliación de su ámbito territorial a diversas
zonas del país (42). Así, hacia 1982 los
departamentos de Ayacucho, Lima, Pasco y algunas provincias de
Apurímac, Huancavelica, Cajamarca y Junín
estuvieron bajo estado de emergencia. Posteriormente entre 1983 y
1984 dicha declaratoria se expandió a toda la
República por períodos de casi tres meses
(43).

En febrero de 1983 el Ejecutivo
entregó el control de las zonas bajo estado de emergencia
a las Fuerzas Armadas que ejercerían un "control
político-militar" (44), bajo la jefatura de un denominado
Comando Político Militar. Tal institución heredada
del régimen militar fue objeto de duras críticas en
tanto no tenía sustento constitucional (45) debilitaba la
autoridad civil y militarizaba la sociedad y la conducción
de la lucha contrasubversiva. Estas críticas se acentuaron
debido a las constantes denuncias de violaciones de derechos
humanos (detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas y
ejecuciones extrajudiciales) provenientes de las zonas de
emergencias bajo control de estos Comandos Político
Militares.

En esta etapa, los comunicados militares se
constituyeron en casi la única fuente de
información de las zonas del conflicto, destacando las
limitaciones impuestas a las autoridades judiciales, así
como la ineficacia de los mecanismos legales de protección
de derechos, como el hábeas corpus (46).

El escenario antes descrito adquirió
forma legal al cabo de unos años, a través de la
Ley N° 24150 del 6 de junio de 1985, que confirió a
las Fuerzas Armadas el control del orden interno para lo cual se
creaba un Comando Político Militar a cargo de un oficial
de alto rango, designado por el Presidente de la República
(artículo 4). Asimismo, el artículo 10° de la
citada norma estableció que los miembros de las Fuerzas
Armadas o Policiales que estuvieran prestando servicios en zonas
de emergencia y que cometieran infracciones o delitos se
encontraban sometidos a la jurisdicción
militar.

La Ley acentuaba el poder de los Jefes de
los Comandos Político Militares en detrimento de la
autoridad civil elegida por mandato popular (47). Asimismo, el
artículo 10° fue objeto de severos cuestionamientos ya
que dificultaba el procesamiento en el fuero común de
policías y militares que hubieran cometido hechos
violatorios de derechos (48). De otro lado, para algunos de los
críticos, no dejó de ser sorprendente que este
dispositivo, en tanto norma reguladora de los artículos
231° y 275° de la Constitución de 1979 (49)
hubiese omitido toda referencia a aspectos intrínsecos a
estos regímenes excepcionales como son los relativos a los
derechos fundamentales y sus garantías (50).

2.2.2. La práctica de
desaparición forzada de personas y la respuesta a nivel
nacional

Si bien no es posible indicar con
precisión cuándo comenzaron a producirse las
primeras desapariciones forzadas de personas, las
estadísticas permiten constatar, que al poco tiempo de
instaurados los estados de emergencia se empezaron a realizar las
primeras desapariciones forzadas. Entre junio de 1981 y enero de
1983 se presentaron 23 casos de desaparición
forzada.

Sin embargo, la práctica recurrente,
se establecería a partir de febrero de 1983,
coincidentemente con la implementación de los Comandos
Político Militares. De este modo, entre febrero y julio de
1983 se registrarían 178 casos de desaparición
forzada; siete veces más que en el periodo anterior. En
los meses y años siguientes las cifras irían en
aumento conforme se describe en el capítulo siguiente.
Ello suscitó, la reacción de la sociedad civil.
Así, los familiares directos, las organizaciones no
gubernamentales, las iglesias, los colegios profesionales y el
periodismo, dieron cuenta de los problemas originados por la
violencia política, y las violaciones de derechos
humanos.

En septiembre de 1983, los familiares de
desaparecidos formaron la Asociación Nacional de
Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos en Zonas de
Emergencia (ANFASEP) con sede en Ayacucho, siendo sus fundadoras
Angélica Mendoza, TeodosiaLayme Cuya y Antonia Zaga. La
Asociación surgió como una forma de congregar a las
mujeres, cuyos hijos o esposos habían sido
detenidos-desaparecidos, con el objeto de denunciar sus casos
ante el Ministerio Público y lograr la libertad de sus
seres queridos. Debido al incremento de las desapariciones, en
1984 ANFASEP contaba con más de doscientos familiares
miembros, y en 1985 organizaron la primera manifestación
pública de los familiares de los desaparecidos en
Ayacucho. Años después se constituyó en una
las organizaciones fundadoras de la Coordinadora Nacional de
Derechos Humanos, de la cual forma parte como miembro
observador.

A la labor de denuncia de los familiares se
unieron las organizaciones no gubernamentales de derechos
humanos, que con vigor y constancia acompañaron a los
familiares y víctimas en la formulación de sus
demandas (51). Estas organizaciones no gubernamentales desde un
inicio denunciaron los abusos de Sendero Luminoso y
señalaron las inconsistencias de la política
antisubversiva, la legislación antiterrorista y la
vigencia de los estados de emergencia, en tanto amenazaban la
vigencia de derechos fundamentales. Las principales
organizaciones de derechos humanos: CEAS (Comisión
Episcopal de Acción Social), COMISEDH (Comisión de
Derechos Humanos) y APRODEH (Asociación Pro Derechos
Humanos), centraron su atención en acciones de
acompañamiento de los familiares de las víctimas de
desaparición forzada, en las formulaciones de denuncias de
casos individuales y en la sistematización de las mismas.
En 1985 junto con otras instituciones conformaron la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos, que en la actualidad agrupa a 61
instituciones.

Desde 1989 la Coordinadora Nacional de
Derechos Humanos ha dado cuenta, a través de Informes
Anuales, de la situación de los derechos humanos en
nuestro país, en especial de los desaparecidos. En su
primer informe señaló que, según
informaciones de Naciones Unidas, el Perú durante 1987 y
1988 había sido el país con más detenidos-
desaparecidos en el mundo, con 79 y 170 personas,
respectivamente, y que según sus estadísticas para
1989 la cifra había aumentado a 300 personas (52). En
1990, denunció la existencia de 246 personas
detenidasdesaparecidas cifra que ubicaba, por cuarto año
consecutivo, a nuestro país en el primer lugar en la lista
del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas (53).

En 1991 la Coordinadora indicó que
la práctica había disminuido sustancialmente,
llegando a 45 el número de víctimas (54). En 1992,
siguió mostrando su preocupación sobre el tema e
hizo referencia a 286 denuncias recibidas por este tipo de
violación, de las cuales 178 permanecían en calidad
de desaparecidos y 108 reaparecieron. Para la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos la significativa disminución
de casos de desapariciones forzadas de personas durante 1993 y
1994: 57 y 25 casos, respectivamente, así como de las
ejecuciones extrajudiciales era una muestra del acierto y
viabilidad de sus demandas de erradicación de esta
repudiable práctica (55), aunque seguía sosteniendo
la insuficiencia de tales cifras en tanto la práctica
continuaba vigente (56).

En 1995 la Coordinadora confirmó la
tendencia descendente de las desapariciones, mostrando su rechazo
a la promulgación de las Leyes N° 26479 y 26492
(denominadas Leyes de amnistía). En 1996 reiteró la
misma impresión, sin dejar de subrayar que la misma
"…parece estar más vinculada a la
disminución de la violencia de los grupos armados que a la
existencia de una clara voluntad política y de mecanismos
institucionalizados para erradicar de raíz dichas
prácticas" (57).

De otro lado, es muy importante resaltar la
inalterable preocupación asumida por la Iglesia
Católica frente a las desapariciones forzadas, hecha
pública por medio de comunicados y pronunciamientos, y
declaraciones de sus principales líderes. Con
ocasión del III Congreso de Familiares de Detenidos y
Desaparecidos (FEDEFAM) realizado en Lima el 5 de noviembre de
1982, que contó con la participación de 12
delegaciones de distintos países y la presencia del
entonces Alcalde de Lima, Eduardo Orrego, Monseñor Luis
Bambarén indicó que la "Iglesia está unida
al dolor, a la denuncia, a la oración y a la esperanza de
aquellos que caminan por el duro sendero de la
verdad".

Es igualmente importante recordar que en
setiembre de 1983, Monseñor Luciano Metzinger, en su
calidad de Presidente de la Comisión Episcopal de
Acción Social, dirigió un Memorial a la
Fiscalía de la Nación, Poder Judicial y a los
organismos de Derechos Humanos para que agilicen las
investigaciones sobre el paradero de las personas desaparecidas
en Ayacucho. Y en diciembre del mismo año, la
Comisión Episcopal de Acción Social, por medio de
una carta solicitó la intervención de la
Cámara de Diputados en las denuncias de familiares de las
personas detenidas y desaparecidas en los departamentos de
Ayacucho, Huancavelica y Apurímac.

Al inicio de 1984, el Presidente de la
Comisión Episcopal de Acción Social,
Monseñor Luis Bambarén, se pronunció en una
homilía condenando tanto a los terroristas, como a los
responsables de las torturas y las desapariciones. En setiembre
del mismo año, los Obispos del Perú, a
través de un pronunciamiento conjunto se manifestaron
contra el terrorismo e instaron a investigar y esclarecer casos y
sancionar a los responsables de violaciones de derechos
humanos.

En 1985, el Secretario de la Conferencia
Episcopal, Augusto Vargas Alzamora, durante una conferencia de
prensa convocando a la II Jornada Nacional de Ayuno y
Oración por la Paz, mencionó la problemática
de los desaparecidos. En forma expresa en relación con los
más pobres indicó que: "al hambre y la escasez de
sus tierras, se suman el temor, el maltrato, la violación,
el asesinato y la desaparición" (58). Meses
después, mediante un comunicado, las organizaciones
cristianas laicas hicieron un llamado a desterrar el espiral de
violencia del país, y luego de condenar la violencia
subversiva de Sendero señalaron que a las Fuerzas Armadas
hay que decirles que la vida de cada ciudadano es sagrada y que
no pueden seguir desarrollándose prácticas
contrarias al respeto de ésta.

En julio de 1987, los obispos del sur
andino emitieron una Carta Pastoral en la que señalaban
que, si bien la acción de los grupos subversivos no
constituía una salida a la violencia estructural, de
ninguna manera tal situación justificaba los
allanamientos, las detenciones ilegales, la tortura, etc. En
igual sentido, en setiembre del mismo año, centenares de
sacerdotes y religiosos, luego de reprobar a la
subversión, rechazaron la acción indiscriminada e
irracional del Estado.

Por otro lado, las Iglesias
Evangélicas organizadas en el Concilio Nacional
Evangélico (CONEP), se pronunciaron críticamente en
torno a la constatación de casos de desapariciones
forzadas y ejecuciones extrajudiciales perpetrados contra
miembros de las iglesias evangélicas (59). Al respecto es
necesario mencionar que en 1983, el Concilio emitió un
pronunciamiento en el que expresaba su preocupación sobre
los derechos humanos en el país. Ante la
desaparición de siete de sus miembros realizó un
llamado a la Iglesia Católica para trabajar conjuntamente
por la pacificación del país.

LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ANTE EL
FENÓMENO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN
EL PERÚ

1 El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias de la ONU (GTNU)

Frente a las numerosas denuncias ante el
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de
la ONU (GTNU), el Estado Peruano a través de sus distintos
gobiernos ofreció una amplia gama de explicaciones, muchas
de ellas contradictorias, parciales y confusas.

Obviamente las mismas variaron en su
contenido, según los distintos gobiernos y las diversas
coyunturas sociales y políticas que las precedían;
de ahí que las respuestas de un mismo gobierno no se
caracterizaran por su coherencia y uniformidad. Así,
durante los primeros cinco años de la década de los
ochenta, las distintas autoridades del gobierno peruano -a pesar
de reconocer la existencia de un debate público sobre el
tema- negaron la existencia de la práctica de
desapariciones forzadas por parte del Estado, en tanto que las
investigaciones del Ministerio Público resultaron
negativas en la afirmación de presuntas responsabilidades
a miembros de las fuerzas armadas. Calificaron de dudosas las
múltiples denuncias arguyendo que en muchos casos no se
trataban de desaparecidos, sino de personas que se habían
adherido voluntariamente a este grupo subversivo (60).

Durante la primera visita del Grupo de
Trabajo al Perú, en junio de 1985, el gobierno del
arquitecto Belaúnde Terry adjudicó la principal
responsabilidad de las desapariciones a Sendero Luminoso (61). El
Ministerio del Interior indicó que las probables causas de
desaparición serían, a su entender: 1) la
incorporación forzada o voluntaria a Sendero Luminoso; 2)
la existencia de denuncias tendenciosas (nombres ficticios,
documentos de identidad adulterados); 3) denuncias sobre personas
secuestradas y asesinadas por Sendero Luminoso; 4) personas que
debido a las amenazas de los subversivos optaron por desaparecer
de su lugar de residencia, y; 5) personas que murieron en
enfrentamientos armados (62). Por su parte, las autoridades
militares negaron la comisión de actos violatorios de
derechos fundamentales, precisando que los detenidos eran puestos
a disposición de la Policía y que en muchas
ocasiones las denuncias perseguían el fin de encubrir la
adhesión voluntaria a Sendero Luminoso y luego de una
investigación militar se establecía que
carecían de fundamento (63). No obstante, el Grupo
tomó nota de la actitud del Comando Político
Militar de Ayacucho, que ante la solicitud de la misión
para que diera información sobre la situación de
cinco casos se excusó afirmando que no estaba autorizado
para hacerlo, a pesar de haberlo aceptado en un primer momento
(64).

Asimismo, los diferentes fiscales dieron
cuenta del hostigamiento y amenazas sufridas por parte de las
Fuerzas Armadas y Sendero Luminoso (65), del sometimiento de la
autoridad policial al Comando Político Militar (66), y de
su preocupación por la prohibición de ingreso a las
dependencias policiales (67). Sin embargo, y pese a reconocer
indicios de la comisión de excesos por parte de las
fuerzas del orden, sostuvieron que muchas de las denuncias se
referían a personas que de manera voluntaria se
habían unido a Sendero Luminoso. (68)

El Presidente de la Corte Suprema, por su
parte, precisó que en una oportunidad habían
resuelto una contienda de competencia a favor del fuero militar,
argumentando que en tanto el hecho delictivo violatorio (caso
Pucayacu) se había cometido en zona de emergencia donde
las fuerzas armadas estaban en servicio permanente, había
que entender que habían cometido un delito de
función, es decir, relacionado con el ejercicio de sus
cargos y funciones militares. (69)

Como resultado de esta visita al
Perú el Grupo de Trabajo formuló las siguientes
observaciones de manera concluyente: · "No puede
discutirse que desde 1980 se ha producido en el Perú un
gran número de desapariciones". (70) A pesar de reconocer
la existencia de casos de secuestro por parte de Sendero
Luminoso, concluyó que dicho mecanismo "no parece
destacarse entre los métodos de eliminación que
aplica". Sin embargo, admitió como probable la
adhesión voluntaria de numerosas personas tenidas como
presuntamente desaparecidas (71).

Las desapariciones se habrían
producido y aumentado a partir de la incorporación de las
Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión (72).
Adicionalmente, consideró que el otorgamiento de amplios
poderes a los militares en las zonas de emergencia
configuró el terreno apropiado que determinó
"obligadamente" (sic) la instauración de esta
práctica violatoria de derechos (73). · En
relación con la operatividad del sistema penal y la
tramitación de las denuncias, el Grupo aludió a una
"especie de parálisis institucional" en las zonas de
emergencia para referirse a las limitaciones y la falta de poder
de los fiscales, así como el contexto en el que
desempeñan sus labores de investigación, signado
por la ausencia de respuestas por parte de los militares y el
amplio poder de éstos, que implicaba inclusive una
subordinación de las autoridades policiales. Asimismo, se
refirió a la abdicación del Poder Judicial pues
remitía los procesos contra militares al fuero militar
(74). Paralelamente, el Grupo presentó las siguientes
sugerencias: a) tomar medidas destinadas a mejorar la seguridad
de las personas, especialmente en las zonas campesinas para que
dejen de sentirse amenazadas; b) capacitar a los miembros de las
fuerzas armadas y policiales que actúan en las zonas de
conflicto en temas relacionados con los derechos humanos; c)
garantizar al Ministerio Público y al Poder Judicial la
cooperación de las instancias del Poder Ejecutivo, en
especial las Fuerzas Armadas, y; d) establecer un programa de
socorro en beneficio de los familiares de las víctimas
(75).

Durante la segunda visita del Grupo, en
octubre de 1986, los principales representantes del gobierno de
Alan García Pérez señalaron que más
allá de la sanción y retiro de los oficiales
responsables de masacres (Accomarca y Pucayacu), las principales
medidas se orientaban al fortalecimiento del Poder Judicial y las
autoridades civiles (76). En tal sentido, se hizo hincapié
en la utilidad de los esfuerzos legislativos para establecer una
clara distinción entre delitos de función y delitos
comunes (77). Además, negaron la existencia de centros de
reclusión fuera de la competencia del Ministerio de
Justicia, pero reconocieron las facultades de detención de
las fuerzas armadas en razón de las potestades conferidas
en las zonas de emergencia (78). El Ministro del Interior
expresó sus dudas en relación con algunas de las
denuncias sobre desapariciones forzadas (79). Las autoridades
militares sindicaron a Sendero Luminoso como principal
responsable de las desapariciones y calificaron como falsas a
muchas de las denuncias agregando que las mismas tenían
como finalidad inducir a error a las autoridades y a la
opinión pública (80). Además, precisaron que
en la mayoría de los casos se había establecido que
muchas de las personas no habían sido detenidas por los
militares y que los oficiales seguían cursos de derecho
constitucional donde se estudiaba la legislación sobre
derechos humanos (81).

El Fiscal de la Nación
subrayó que las denuncias habían disminuido y que
más de la mitad de los casos habían sido resueltos.
No obstante, precisó que la escasez de recursos y de
personal idóneo constituían una de las más
serias limitaciones. Además, indicó que no
tenían acceso a los registros de detenidos de los
militares (82). Por su parte, la Oficina de Derechos Humanos
reconoció la gravedad de las desapariciones y
advirtió una mayor cooperación de los militares,
pero que sólo en un 30 ó 40% de las respuestas
reconocían las detenciones (83).

Los magistrados de Lima y Ayacucho
señalaron, en relación con la efectividad de los
recursos de hábeas corpus, que una limitación
importante venía dada por la restricción absoluta
para ingresar a los establecimientos militares, deviniendo el
mismo en ineficiente. Asimismo, resaltaron como limitaciones, la
falta de recursos y el abandono que sufrían por parte de
las autoridades de Lima, en el caso de los magistrados de
Ayacucho (84).

Por su parte, a manera de
conclusión, el Grupo de Trabajo tras dar cuenta del
contexto de violencia política en el que se comunicaron
las denuncias y de la mayor envergadura de las acciones de
Sendero Luminoso que cada vez se expandían en más
zonas del país (85), saludó la nueva actitud del
gobierno de Alan García de poner fin a las desapariciones
forzadas a través de ciertas medidas concretas, sobre la
base de la participación de la población civil, las
propuestas legislativas de interés para los derechos
humanos, y una actitud más abierta y de cooperación
hacia el Grupo en la respuesta de los casos (86). Sin embargo,
luego de la disminución del número de casos durante
1985, precisó que el fenómeno se sigue dando en
gran escala, mientras llamaba la atención sobre la
aparición de otras formas de violencia por parte de las
fuerzas estatales (87).

En relación con la
administración de justicia, el Grupo pareció no
hallar un progreso sustancial y reiteraron las críticas
hechas en la visita anterior. Sin embargo, llamaron la
atención sobre las dificultades en la tramitación
del hábeas corpus en razón de la escasa
cooperación de los demandados. Tampoco dejaron de subrayar
en tono crítico los excesivos poderes que los militares
concentraban en detrimento de las autoridades civiles
(88).

Asimismo, sin dejar de advertir que la
creación de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio
Público había acelerado la tramitación de
las denuncias, señaló que no constituía un
mayor grado de protección de derechos, por lo que
sugería el establecimiento de registros de detenidos como
mecanismo de carácter preventivo (89).

Años después, el gobierno de
Alan García sostuvo que habían promovido la
creación de diversos mecanismos de canalización de
denuncias sobre derechos humanos (90) y en concreto,
detención desaparición (91), así como el
establecimiento de sanciones a miembros del Ejército (92)
y medidas de reorganización en las Fuerzas Policiales;
cuya finalidad, entre otras, era retirar del servicio a elementos
comprometidos en actos delictivos, incluidas las desapariciones
(93). Durante el primer gobierno de Alberto Fujimori, por un
lado, se insistió en la necesidad de encuadrar el
análisis del accionar de los grupos subversivos a efecto
de realizar un examen más equilibrado de la
situación de los derechos humanos en el Perú (94).
De otro lado, se dieron a conocer algunas medidas legislativas
como el acceso de los fiscales a las instalaciones militares, la
implementación de cursos sobre derechos humanos en los
planes de estudio de la Policía Nacional (95), y otras de
carácter social y político en aras de la
búsqueda de la paz en el país (96). Si bien se
admitieron algunas detenciones ilegales, insistieron en la
posibilidad de que muchas de las desapariciones atribuibles a
Sendero Luminoso habían sido equívocamente
imputadas a las Fuerzas Armadas, dada la vaguedad de las
denuncias y las modalidades empleadas por los captores (97).
Asimismo, calificaron de falsas y maliciosas las denuncias
formuladas por las organizaciones de derechos humanos (98), sin
embargo, indicaron que cuando agentes de las Fuerzas Armadas
cometían actos reñidos con los derechos humanos,
los comandos conjuntos iniciaban una investigación
administrativa que traía consigo la imposición de
sanciones disciplinarias (99), o era el Ministerio Público
quien asumía la investigación (100) .

Es importante indicar que posteriormente,
en relación con las Leyes de Amnistía, el Grupo de
Trabajo sostuvo que las mismas constituyen una violación
de los artículos 17 y 18 de la Declaración sobre
Desaparición Forzada, que "crea una atmósfera de
impunidad que puede ser conducente a nuevos actos de
desaparición y a otras violaciones semejantes de los
derechos humanos" (101). No obstante, le recordó al
Gobierno la obligación que le incumbe, con arreglo al
artículo 13 de la Declaración, de llevar a cabo una
investigación exhaustiva e imparcial mientras no se haya
aclarado la suerte y el paradero de las víctimas, y su
preocupación por falta de esfuerzos para indemnizar a las
familias de las víctimas de desapariciones forzadas,
según lo establecido en el artículo 19 de la
Declaración. (102)

Por último, el Perú entre
1983 y 1993 ocupó, según lo señalado por el
Grupo de Trabajo, los primeros lugares entre los países
con mayor número de denuncias de desapariciones forzadas.
En efecto, durante los años 1986 y 1992 ocupó el
primer lugar; en 1984, 1987, 1988, 1989 y 1993 ocupó el
segundo lugar; mientras que en 1985 y 1991 ocupó el tercer
puesto; y, en 1983 el cuarto lugar (103). Pero más
allá de esto, no se puede dejar de indicar que nuestro
país figura históricamente (período que
comprende los años 1980-1998) como el quinto país
con más denuncias de desapariciones forzadas en el mundo
con 3,004 denuncias tramitadas, detrás de Iraq (16,514),
Sri Lanka (12,221), Argentina (3,453), y Guatemala (3,151).
(104)

2 LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS Y LAS DENUNCIAS POR DESAPARICIÓN FORZADA
DE PERSONAS CONTRA EL ESTADO PERUANO

A raíz de la tramitación de
las numerosas denuncias presentadas y las visitas in loco
realizadas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha tenido la oportunidad de expresar su opinión sobre
distintos aspectos relativos a la situación de los
derechos humanos en el país, entre ellas, el
fenómeno de desaparición forzada de
personas.

De especial importancia resultan los
informes 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99, y, 57/99, por
cuanto de manera integral dieron cuenta de la situación de
esta práctica en el Perú. Muchas de las
apreciaciones vertidas por la Comisión se realizaron a
pesar de la falta de respuesta del Estado peruano durante los
últimos años de la década de los ochenta
(105).

La Comisión en diversos informes
también dio cuenta de la situación general de
violencia política como elemento configurador de
escenarios de alta vulneración de derechos fundamentales
de la población civil no interviniente, cuya
situación era calificada como entre dos fuegos en
razón de encontrarse entre la acción de los grupos
armados y la reacción de las fuerzas del orden
(106).

Ahora bien, respecto a la sistematicidad y
selectividad de la práctica, la Comisión
afirmó que "en el período 1989-1993 existió
en Perú una práctica sistemática y selectiva
de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado
peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada
práctica oficial de desapariciones forzadas formó
parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que
muchas veces afectó a personas que no tenían nada
que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes"
(107). Esta afirmación se fundamentó en el "modus
operandi" utilizado durante las detenciones, la gran cantidad de
denuncias de casos de desapariciones en Perú presentadas
ante ella misma, el reconocimiento oficial del fenómeno
por parte del Estado Peruano y las múltiples denuncias
presentadas ante el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas.
Asimismo, por las denuncias admitidas por el Ministerio
Público del Perú, las informaciones remitidas por
la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, y las versiones y
las pruebas documentales (artículos periodísticos)
recogidas y analizadas por la Comisión (108). Es
importante indicar que a raíz de la visita de una
Comisión Especial en mayo de 1989, la Comisión
subrayó que la violación de las garantías
que amparan la libertad individual "constituye un antecedente
para responsabilizar al Gobierno por la desaparición
forzada de personas" (109).

La Comisión precisó que la
declaratoria de los estados de emergencia fue determinante para
la práctica de las desapariciones, en tanto que sirvieron
para amparar el abuso de los poderes otorgados a las Fuerzas
Armadas, que detenían a las personas sin cargos, sin
registrarlos y privándolos de los recursos legales
pertinentes (110).

La Comisión subrayó las
características que en términos operativos tuvo la
práctica en el Perú. Precisó que las
detenciones fueron ejecutadas por miembros de las Fuerzas Armadas
al mando de los Jefes Políticos Militares y los Jefes de
las Bases Militares, y por policías, fundamentalmente de
la DINCOTE (111), sobre la base de las informaciones emitidas por
los servicios de inteligencia que afirmaban las vinculaciones de
las víctimas con grupos subversivos, o la eventual
circunstancia de no contar con documentos de identidad (112). No
obstante, no dejaron de mostrar su preocupación por la
manipulación de las llamadas rondas campesinas, debido a
la imposición de estructuras fuera de control y sin marco
legal de regulación (113).

Asimismo, señalaron que las
modalidades de desaparición forzada de personas más
relevantes (114), fueron realizadas luego de detenciones en plena
vía pública o en el domicilio de la víctima,
principalmente en horas de la madrugada, sin reparar en la
presencia de testigos que podrían identificar a los
agentes (115).

La negación de la detención
-afirmó la Comisión- era absoluta o, en todo caso,
en razón de una constancia de libertad suscrita bajo
torturas por la persona detenida, cuando no falsificada, se
afirmaba una liberación que nunca se había
producido (116). Por último, llegó a establecer que
posteriormente a la detención las víctimas
fallecían a causa de torturas o simplemente eran
ejecutadas en forma sumaria y extrajudicial y los cuerpos
ocultados en fosas clandestinas (117).

De otra parte, la Comisión ya
había indicado su preocupación sobre el
debilitamiento de los recursos para cautelar la libertad
individual (118), en especial la ineficacia del Habeas Corpus
para los casos de desaparición (119). En relación
con el caso Cayara, la Comisión resaltó que el
Estado peruano, a través de sus agentes, no respetó
los derechos de las víctimas y ejecutó acciones de
obstaculización de la administración de justicia
conducentes a la indeterminación de los responsables de
estos hechos, entre ellos la eliminación física de
algunos testigos o familiares y las amenazas de la autoridad
encargada de investigar los hechos, con la finalidad de "mantener
la incertidumbre respecto del paradero de las víctimas y
procurar el olvido del crimen" (120).

Asimismo, la Comisión sostuvo que la
falta de seriedad e imparcialidad de las investigaciones
determinó la configuración de un marco de impunidad
de hecho, legalizada años más tarde a través
de la promulgación de las Leyes de Amnistía (Leyes
26479 y 26492) (121), no siendo procedente la invocación
del derecho interno para justificar el incumplimiento de
obligaciones internacionales (artículo 27 de la
Convención de Viena sobre Tratado de Derechos Humanos),
entre ellas las de garantizar el funcionamiento completo y debido
de la justicia (122), recomendando por ello la derogatoria de
estas leyes que impidan el juzgamiento y sanción de
responsables de desaparición forzada de personas
(123).

Sobre la actuación del Ministerio
Público, la Comisión precisó los
obstáculos (124) que tuvo: a) la falta de competencia y
medios para exigir a las autoridades militares información
o verificaciones en zonas al mando de los Comandos
Político Militares; b) la dependencia de las autoridades
policiales en relación a los militares,
teóricamente bajo su jurisdicción, creándose
un conflicto de intereses que imposibilitaba el cumplimento de
tareas de investigación; c) la prohibición de hecho
para ingresar a los establecimientos militares; d) la falta de
respuesta de las autoridades militares frente a los
requerimientos legales, y; e) el rechazo de denuncias por parte
de instancias superiores, o la invocación de
prescripción.

3 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS Y LOS CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN
EL PERÚ

El 03 de noviembre de 1997 la Corte
Interamericana emitió sentencia sobre el caso de
desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez. En
la misma consideró demostrada la práctica, por
parte de las fuerzas de seguridad, de desaparición forzada
de personas consideradas como miembros de Sendero Luminoso.
Asimismo, dicha sentencia consideró probado que Ernesto
Castillo Páez, fue detenido el 21 de octubre de 1990 por
miembros de la Policía Nacional, en el marco de un
operativo cuya finalidad era detener a los presuntos responsables
de las explosiones ocurridas en el distrito de Villa El Salvador,
y que continúa desaparecido hasta la fecha
(125).

De igual modo, la Corte consideró
probada la vulneración del derecho a la libertad personal
(artículo 7 de la Convención Americana), el derecho
a la integridad personal (artículo 5) puesto que el hecho
de haber sido introducido a un vehículo oficial "por si
solo debe considerarse claramente contraria al respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano" (126); el derecho a la vida
(artículo 4), en razón del tiempo transcurrido
desde la detención y las afirmaciones -no cuestionadas por
el Estado- sobre la existencia de una práctica de
desaparición forzada por parte de las fuerzas de seguridad
(127).

Asimismo, la Corte declaró
comprobada la violación del derecho a una
protección judicial efectiva (artículo 25) en tanto
agentes del Estado obstaculizaron el recurso de hábeas
corpus al adulterar el registro de ingreso de detenidos
impidiendo la localización de la víctima (128). La
Corte señaló la obligación del Estado
peruano de investigar los hechos que provocaron las
desapariciones, en virtud del derecho de los familiares a conocer
el paradero de las víctimas. Agregó que a esta
obligación se suma la de prevenir y sancionar tales actos
y a una reparación por el daño sufrido,
obligaciones que se mantienen vigentes hasta su cumplimiento
(129). "El Estado tiene el deber de investigar las violaciones de
los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la
impunidad" (130).

2.3.4. Agencias gubernamentales y
organismos de derechos humanos internacionales ante el
fenómeno de la desaparición forzada de personas en
el Perú

El fenómeno de las desapariciones
forzadas en el país suscitó la preocupación
de la comunidad internacional de derechos humanos a partir de
1983 en que se presentan las primeras denuncias. Las
organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos
y órganos de protección internacional, expresaron
por medio de informes, recomendaciones y visitas in loco, la
magnitud de la práctica.

Los Informes del Departamento de Estado de
los Estados Unidos de Norteamérica, dieron cuenta del
problema. El informe del año 1982 señaló la
buena imagen del Perú en relación con los derechos
humanos y la elección de Lima como sede del III Congreso
de Familiares de Desaparecidos (FEDEFAM) (131). Al año
siguiente el informe sostuvo que el tema de las desapariciones se
había impuesto con gran resonancia política,
durante los meses de agosto y setiembre de 1983. (132)

Ese mismo año, Amnistía
Internacional hizo pública una carta dirigida al
Presidente Belaúnde (133) en la que mostraba su
preocupación por la situación de violencia
política desarrollada tanto por miembros de Sendero
Luminoso como de las Fuerzas Armadas. Sobre las desapariciones
forzadas el documento precisó que las mismas se llevaron a
cabo por agentes de la policía y las fuerzas armadas en
las zonas de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica,
posteriormente al establecimiento del Comando Político
Militar.

Para la comunidad internacional las Fuerzas
Armadas se constituyeron en el principal responsable de las
desapariciones, en razón de las excesivas potestades
otorgadas en las zonas declaradas en emergencia (134), sin dejar
de resaltar la participación de otros actores (135).
Incluso, el Comité de Derechos Humanos mostró su
preocupación por la inexistencia de control de las
actividades militares y paramilitares en las zonas de emergencia,
lo que suponía en la práctica una situación
de impunidad (136).

Amnistía Internacional
criticó el régimen legal de los Comandos
Político Militares (Ley Nº 24150) en tanto le
otorgaban excesivos poderes a las autoridades militares, y
cuestionó el artículo 10° que impedía el
juzgamiento por el fuero común de militares que hubieran
cometido violaciones a los derechos humanos. Respecto a las
detenciones arbitrarias y las desapariciones indicó que la
autoridad militar impide el acceso a los registros de detenidos a
los representantes del Ministerio Público y el Poder
Judicial, llegando inclusive a sufrir obstrucciones, amenazas e
intimidaciones (137).

Las limitaciones del Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones de
investigación también fueron puestas de relieve por
la Comisión de Derechos Humanos (138). A la falta de
recursos y apoyo oficial a sus investigaciones se sumaba el hecho
que las fuerzas del orden no respondían a sus
requerimientos y no comparecían ante los tribunales. En
igual sentido, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de
Norteamérica, insistió en las limitaciones
impuestas por los Comandos Militares de las zonas en emergencia
(139), la falta de recursos y apoyo oficial a los fiscales,
varios de los cuales fueron amenazados por miembros de las
Fuerzas Armadas (140). Por último, la visible
disminución de la práctica fue percibida como una
decisión de carácter gubernamental (141) tomada en
el marco de la política contrasubversiva, que desde 1992
implementó métodos más selectivos de
identificación y captura de presuntos subversivos que
posteriormente serían procesados por el delito de
terrorismo (142).

La Comisión de Derechos Humanos ha
apuntado que la renuencia a investigar las denuncias sobre
violaciones de derechos humanos, más allá de
declaraciones públicas, por parte de las autoridades
militares y civiles ha configurado una situación de
impunidad institucionalizada (143).En igual sentido,
Amnistía Internacional mostró su
preocupación por el fenómeno de la impunidad en
tanto el mismo demuestra una falta de voluntad política
para frenar los abusos así como el incumplimiento de
obligaciones internacionales derivadas de instrumentos
internacionales (144). Al respecto hizo alusión a los
tribunales militares que no han realizado las investigaciones o
las han hecho de manera parcial e incompleta, y que en
ningún caso han encontrado responsabilidad penal en los
presuntos autores (145). Por último, con relación a
las leyes de amnistía precisó que las mismas niegan
los valores de verdad y justicia y propicia la comisión de
actos violatorios de derechos, siendo por lo tanto inaceptables;
y no dejó de reconocer el derecho a conocer la verdad y
recibir una reparación justa (146).

MASACRE DE LA CANTUTA

La Masacre de La Cantuta tuvo lugar en el
Perú el 18 de julio de 1992 durante la presidencia de
Alberto Fujimori. Un profesor universitario y nueve estudiantes
de la limeña Universidad Nacional de Educación
Enrique Guzmán y Valle (conocida como La Cantuta debido al
nombre de la zona donde se encuentra) fueron secuestrados y
desaparecidos por una escuadra paramilitar, pertenecientes al
Ejército Peruano. El incidente es notable no sólo
por las violaciones a los derechos humanos que implicó,
sino por la subsecuente impunidad que disfrutaron sus
perpetradores. Fue uno de los crímenes que el gobierno
peruano estableció en su pedido de extraditación de
Fujimori frente el gobierno de Japón el 2003 y es uno de
los que también presentó al gobierno de Chile por
el mismo motivo.

La Universidad Nacional de Educación
Enrique Guzmán y Valle fue fundada como un centro de
preparación de docentes en 1822, logrando el estatuto de
universidad en 1965. Fue cerrada por el Gobierno Revolucionario
de las Fuerzas Armadas del Perú en 1977 y reabierto en
1980.

Debido a su remota ubicación, lejos
del centro de la ciudad de Lima, la mayoría de sus
estudiantes provienen de zonas empobrecidas del interior del
país que buscaban tener la profesión de educadores,
profesión que tenía un alto nivel de
politización. De esa forma La Cantuta se ganó la
reputación de ser un centro de cultivo de políticas
radicales desde los años 1950. Fue justamente una serie de
protestas estudiantiles en el campus; incluyendo el bloqueo de la
línea ferroviaria que une Lima con el interior del
país – lo que llevó a la suspensión de
sus actividades en 1977.

Con el retorno a la democracia en 1980, el
presidente Fernando Belaúnde Terry reabrió la
universidad. Los elementos radicales entre los estudiantes
regresaron rápidamente y, a mediados de los años
1980, las principales organizaciones terroristas del país,
Sendero Luminoso y el MRTA, tuvieron una fuerte presencia en
dicho campus. A inicios de los años 1990, debido a un
retiro estratégico del MRTA y a la fragmentación de
los otros grupos izquierdistas en el campus (tanto legales como
ilegales) Sendero Luminoso logró tener un rol
predominante. Esto se logró a pesar de las operaciones
policiales como la que se llevó a cabo el 13 de febrero de
1987 cuando 4.000 policías llevaron adelante una redada
nocturna en los dormitorios de La Cantuta y otras dos
universidades nacionales, el 20 de abril de 1989 cuando una
fuerza conjunta de la Policía Nacional del Perú y
el Ejército del Perú intervinieron a La Cantuta y a
la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, arrestando a
más de 500 estudiantes bajo cargos de subversión; o
el 22 de mayo de 1991 cuando, en respuesta a la toma de rehenes y
a los rumores de bomba en el campus, Fujimori ordenó que
el ejército intervenga para restablecer el orden en la
universidad. Gran cantidad de graffiti alusivo a Sendero Luminoso
y a su líder, Abimael Guzmán Reynoso, fue
remplazado por el ejército con slogans patrióticos;
los estudiantes entraban a la universidad pasando varios puntos
de control y bajo estricta supervisión de las fuerzas
armadas, y el campus se mantuvo bajo control militar por varios
años.

SECUESTRO DE JULIO DE 1992

En la madrugada del 18 de julio de 1992, 2
días luego de la explosión del coche bomba en la
céntrica calle miraflorina de Tarata, miembros del
Servicio de Inteligencia del Ejército así como de
la Dirección de Inteligencia del Ejército, muchos
de los cuales supuestamente pertenecían al recientemente
establecido Grupo Colina, entraron a las residencias de la
Universidad Enrique Guzmán y Valle.

Una vez dentro, las tropas forzaron a todos
los estudiantes a salir de sus habitaciones y echarse boca abajo
en el piso. Nueve estudiantes, sospechosos de estar conectados a
la explosión de Tarata, – Bertila Lozano Torres,
Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard
Amaro Cóndor, Robert Édgar Teodoro Espinoza,
Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino
Rosales Cárdenas, y Juan Gabriel Mariños Figueroa
– fueron separados de los demás y llevados aparte.
Mientras tanto, en las residencias de los profesores, un grupo de
soldados irrumpió a la casa del profesor Hugo Muñoz
Sánchez. Luego de registrar su dormitorio, se llevaron al
profesor. Ninguna de las diez víctimas fue vuelta a
ver.

JUICIOS Y AMNISTÍA

En abril de 1993, un grupo de oficiales
militares peruanos liberaron anónimamente un documento
detallando los eventos en La Cantuta. Su documento
señalaba que el escuadrón de la muerte había
secuestrado, torturado y asesinado a las víctimas
enterrándolas rápidamente luego. Posteriormente,
tal como se señaló durante una investigación
iniciada por el Congreso, las fuerzas armadas exhumaron,
incineraron, y volvieron a enterrar los cuerpos en otra
ubicación. Los "soplones" militares nombraron a los
miembros del Grupo Colina que participaron en el incidente,
identificando al jefe de las operaciones – May. Santiago
Martin Rivas – y señalaron que el grupo operaba bajo
órdenes directas de Vladimiro Montesinos, la cabeza del
Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y asesor del presidente
Fujimori quien también tenia conocimiento de estos
delitos.

El 6 de mayo, el General de División
Rodolfo Robles Espinoza, el tercer oficial de mayor rango del
ejército, denunció publicamente varias violaciones
a los derechos humanos cometidas por el SIN y las fuerzas
armadas, incluyendo la matanza de La Cantuta. (Posteriormente fue
dado de baja del ejército y fue víctima de amenazas
de muerte. Finalmente huyó del país logrando el
asilo político en Argentina.

En Junio de 1993, Justo Arizapana Vicente,
un reciclador que trabajaba, y su amigo Guillermo Catacora,
entregaron un plano al congresista Roger Cáceres
Velásquez y al periodista de Radio Comas Juan Jara
Berrospi.1 Cáceres compartió luego el plano con la
revista Sí que lo publicó en Julio de ese
año. Una investigación en el sitio indicado en el
plano por el fiscal reveló cuatro fosas clandestinas. Los
análisis forenses llevados en los restos, y en otro grupo
de huesos encontrados en otro sitio, revelaron que
pertenecían a Muñoz Sánchez y a varios de
los estudiantes, y que al menos algunos de ellos fueron
torturados antes de ser ejecutados mediante un disparon en la
nuca. (Barreto fue asesinada algunos años
después– su cuerpo decapitado y desmembrado, con
muestras de haber sido torturada, se encontró en marzo de
1997.)

Las autoridades militares iniciaron una
investigación de las matanzas en mayo de 1993.
Adicionalmente, en diciembre de 1993, un fiscal levantó
cargos contra varios miembros del ejército. Un conflicto
de jurisdicción se motivó entre los fueros militar
y civil. La controversia se ventiló ante la Corte Suprema
de la República la que, el 3 de febrero de 1994,
decidió que no era capaz de determinar qué fuero
debía aplicarse. Consecuentemente, la noche del 7 de
febrero, el Congreso aprobó una ley según la cual
la Corte Suprema podía decidir ese tipo de materias
mediante la existencia de mayoría simple, en vez del voto
unánime que se exigía. En un voto de tres a dos, la
Sala Penal de la Corte Suprema decidió que el caso
debía ventilarse bajo la jurisdicción
militar.

El 21 de febrero de 1994, el Consejo
Supremo de Justicia Militar sentenció a diez de los
autores a sentencias de prisión entre 1 y 20
años.

Luego de la relección de Fujimori en
abril de 1995, en otra sesión noctura del 14 de junio de
1995, el Congreso aprobó la Ley Nº 26749 conocida
como la "ley de amnistía", que ordenaba la
liberación de todos los oficiales policiales, soldados y
civiles presos o acusados por crímenes civiles o militares
durante la lucha antiterrorista. El 15 de julio, el Consejo
Supremo de Justicia Militar ordenó la liberación de
todos los individuos presos por la matanza de La
Cantuta

DEROGACIÓN DE LA LEY DE
AMNISTÍA

La Ley de Amnistía fue abrogada
luego del final del gobierno de Fujimori en 2000 y, el 21 de
marzo del 2001, la Fiscal de la Nación, Nelly
Calderón, presentó cargos contra Fujimori
acusándolo de ser uno de los "coautores" de esta masacre y
de Masacre de Barrios Altos de 1991. Presentó evidencias
de que Fujimori, actuando en conjunto con Vladimiro Montesinos,
ejerció control sobre el Grupo Colina. Los cargos alegaban
que el Grupo no hubiera cometido crímenes de esa magnitud
sin las órdenes expresas de Fujimori o su consentimiento,
y que la formación y el funcionamiento del Grupo Colina
fue parte de una política integral contrasubversiva que
implicó violaciones sistemáticas a los Derechos
Humanos.

JUICIO A FUJIMORI: SENDERISTAS ENTRE
LAS VÍCTIMAS

Durante el juicio al expresidente Alberto
Fujimori, nueva evidencia habría dejado al descubierto que
al menos uno de los estudiantes fue identificado como miembro de
Sendero Luminoso. [1] Sin embargo, la Sala Penal Especial de la
Corte Suprema de Justicia finalmente determinó ninguno de
los estudiantes, ni el profesor del caso la cantuta tenían
vínculos con algún grupo subersivo. [2] Fujimori
recibió, el 7 de abril de 2009 una pena de 25 años
de prisión efectiva, por considerarse estos asesinatos
selectivos, delitos de lesa humanidad. El día 02 de enero
del 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
confirmó la sentencia de 25 años de prisión
a Alberto Fujimori por los casos Barrios Altos y La Cantuta, y el
secuestro de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer.

CAPITULO III

Tortura

     Tortura –
Agravante

     Artículo 321.- El
funcionario o servidor público o cualquier persona, con el
consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro
dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o
lo someta a condiciones o métodos que anulen su
personalidad o disminuyan su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o aflicción
psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de
un tercero una confesión o información, o de
castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche
que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años.

     Si la tortura causa la muerte del
agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo
prever este resultado, la pena privativa de libertad será
respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años,
ni menor de seis ni mayor de doce años.

EL DELITO DE TORTURA COMO
CRIMEN

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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